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Ley Nº 18.305 PDF Print E-mail

Ley Nº 18.305

CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON EL REINO DE BÉLGICA

APROBACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo único.- Apruébase el Convenio sobre Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de Bélgica, suscrito en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, en fecha 22 de noviembre de 2006.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de junio de 2008.

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Ley de licencias especiales PDF Print E-mail

LEY 18.345


Artículo 1º. (Ámbito de aplicación).-
Todos los trabajadores de la actividad privada, afiliados al Banco de Previsión Social (BPS), tendrán derecho a licencias especiales con goce de sueldo, que no serán descontadas del régimen general de licencias de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Las licencias especiales contenidas en esta ley serán consideradas derechos mínimos de los trabajadores.
Artículo 2º. (Licencia por estudio).- Se establece una licencia especial de doce días por año civil, con un máximo de tres días por examen o prueba de revisión, evaluación o similares, que podrá ser utilizada por aquellos empleados que cursen estudios en Institutos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnico-Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 3º. (Documentación a presentar).- Quienes hubieren gozado del beneficio establecido en el artículo anterior deberán acreditar ante el empleador haber rendido sus pruebas o exámenes, dentro del mes siguiente al último día de esta licencia, mediante la presentación de certificado expedido por el instituto en el cual cursen sus estudios.
La no presentación de la documentación referida en el inciso precedente implicará la pérdida del derecho a solicitar nuevamente este tipo de licencia y habilitará a su empleador a descontar de los haberes mensuales los días solicitados.
Artículo 4º. (Obligatoriedad de preaviso).- Los trabajadores que utilicen la licencia especial prevista en el artículo 2º deberán realizar, sin excepción, un aviso al empleador del examen, prueba de revisión, evaluación o similar que realizará con un plazo mínimo de diez días hábiles.
El mismo deberá ser realizado de forma fehaciente y constará en los registros de personal de la empresa.
El no cumplimiento del aviso en el plazo establecido dará el derecho al empleador a negar la licencia especial solicitada.
Artículo 5º. (Licencia por paternidad).- En ocasión del nacimiento de sus hijos, los padres que se encuentren comprendidos en el artículo 1º, tendrán derecho a una licencia especial que comprenderá el día del nacimiento y los dos hábiles siguientes.
En un plazo máximo de veinte días hábiles deberá acreditar el hecho ante su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.
Artículo 6º. (Licencia por matrimonio).- Los trabajadores tendrán derecho a disponer de una licencia de tres días por matrimonio. Uno de los tres días deberá necesariamente coincidir con la fecha en que se celebra el mismo.
Los trabajadores que utilicen la licencia especial prevista en este artículo deberán realizar, sin excepción, un aviso al empleador, de la fecha de casamiento en un plazo mínimo de treinta días previos al mismo.
El mismo deberá ser realizado de forma fehaciente y constará en los registros de personal de la empresa.
En un plazo máximo de treinta días deberá acreditar el hecho ante su empleador mediante la documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias sin previo aviso.
Artículo 7º. (Licencia por duelo).- Los trabajadores tendrán derecho a disponer de una licencia de tres días hábiles con motivo del fallecimiento del padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.
La acreditación del hecho así como la sanción por no hacerlo se regirá por lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º.
Artículo 8º. (Disposiciones generales).- Las licencias reguladas en la presente ley deberán gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o compensación alguna.
Tampoco será válido ningún pacto o convenio a través del cual se renuncie a las mismas, pero en el caso de trabajadores que acordaren o hubieren acordado regímenes más favorables se estará a lo dispuesto en éstos.
Artículo 9º.- Esta ley es de orden público.